ASOCIACION SINDICAL (GENERAL)
ASOCIACIÓN SINDICAL (GENERAL)
La legislación interna de Colombia y el derecho internacional
se integran, pues ya se ha expresado que los tratados ratificados son
parte del derecho nacional (art 53 CN).
Así las cosas, la libertad sindical que comprende los derechos de asociación sindical, negociación colectiva y la huelga, han sido ampliamente establecidos y reconocidos en el derecho internacional y en la Constitución Colombiana de 1991 como derechos fundamentales, esenciales en un Estado Social de Derecho.
Los convenios o protocolos (tratados internacionales vinculantes) como las recomendaciones ( directrices que no son vinculantes) de la OIT son de carácter obligatorio
para el Estado Colombiano por aquello del bloque de Constitucionalidad y en tal sentido el Estado debe modificar su
legislación interna; un ejemplo
corresponde a los convenios 87 y 98 incluidos mediante la ley 26 y 27 de
1976.
Se debe expresar y a manera de ilustración, que las recomendaciones en su gran mayoría lo que hacen es dar alcance a los convenios establecidos; ahora como las normas internacionales del trabajo son preparadas por representantes de los gobiernos, de los empleadores y de los trabajadores y se adoptan en la conferencia Internacional del trabajo de la OIT. Una vez adoptadas las normas y en virtud del párrafo 6) del articulo 19 de la Constitución de la OIT, los estados miembros las sometan a la autoridad competente (el congreso) para su ratificación.
El convenio 87 fue ratificada por la ley 26 de 1976
El convenio 98 fue ratificado por la ley 27 de 1976
El convenio 151 fue ratificado por la ley 411 de 1997
El convenio 154 fue ratificado por la ley 524 de 1999
En sentencia T-261 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, se dejó claro que en caso de que las normas que existen sobre el derecho de asociación sindical y negociación colectiva en el CST sean contrarias a los convenios pactados, estos convenios tienen suficiente validez como para aplicarse de forma directa sobre las disposiciones del mismo código.
En sentencia C-567 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, La
Corte Constitucional ha atribuido a los convenios internacionales el
carácter de normas constitucionales, de igual forma a las
recomendaciones que se originan en la OIT.
En Sentencia C-385 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell,
la libertad sindical como derecho humano fundamental en Colombia
es, para la Corte Constitucional, un derecho de asociación porque representa
“un conjunto de libertades fundamentales del hombre como: las de expresión y
difusión del pensamiento, opiniones e información, y de reunión, que afirman el
derecho de participación en la toma de decisiones a los intereses comunes de
los asociados.
El Comité de Libertad Sindical de la OIT es el
órgano que busca garantizar que los Estados cumplan ese compromiso de mantener
en sus Estados la Libertad Sindical (asociación, negociación, huelga). Los pronunciamientos del Comité son
legítimos en razón de provenir de un órgano tripartito: representantes de los gobiernos, de los
empleadores y de los trabajadores.
Esa libertad sindical se traduce en los siguientes derechos:
1. A la vida, a la seguridad, a la integridad física y moral;
a la protección contra amenazas, asesinatos, maltratos físicos y torturas.
2. Un proceso regular, conforme al debido proceso, respetando
todas las formas establecidas en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles
y Políticos.
3. La libertad de movimiento y a participar de actividades
sindicales en el extranjero.
4. Que los dirigentes sindicales no sean arrestados en razón
de su labor.
5. No ser víctima de detenciones preventivas en razón de las cuestiones propias de las huelgas y manifestaciones.
La razón de ser de la libertad
sindical tiene que ver con la posibilidad de asociarse o de afiliarse a los
sindicatos, de proponer a su empleador una negociación colectiva y de igual
forma ante la incomodidad por los no acuerdos, la huelga.
El derecho de sindicación corresponde a “los trabajadores y a
los empleadores, sin ninguna distinción.” Es decir, que no solo al asalariado
en una relación subordinada típica, sino también a los trabajadores a
domicilio, del sector informal, empleados públicos, de zonas francas etc.
(Arts. 2, 7 y 9, Convenio 87, OIT).
En Sentencia C-201 del 19 de marzo de 2002, la Corte
Constitucional ha señalado: 1. Todos los trabajadores tienen derecho a
agruparse según sus intereses en organizaciones permanentes y conformarlas como
personas jurídicas, 2. Un sindicato nace a la vida jurídica desde el momento
mismo de su fundación, 3. Todos los trabajadores sin discriminación ni
distinción alguna pueden agruparse a través de la constitución de
organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes
y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse
como para retirarse de dichas organizaciones. En sentencia C-674 de 2008 se
señaló que este derecho se vulnera cuando “(i) se ejerzan actos dirigidos a
impedir o desestimular que los trabajadores constituyan, se integren o
permanezcan en una organización sindical”.
En nuestra legislación esta claramente determinado en los
artículos 39 de la Cosntitución Política y en el artículo 353 CST.
El Artículo 39 de la Constitución Política expresa:
“Los trabajadores y empleadores tienen derecho a
constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su
reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de
constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y
organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los
principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería jurídica solo
proceden por la vía judicial.
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las
demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de
la fuerza pública”.
El Artículo 353 del CST expresa:
“Los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de
asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales
o sindicatos. Los mismos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.
Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse a
las normas de este título en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento
de sus deberes, y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno en
cuanto lo concerniente al orden público.
Los trabajadores y empleadores sin autorización previa tienen
el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como
el de afiliarse a estas con la sola condición de observar los estatutos de las
mismas”.
Teniendo en cuenta el cumulo normativo tanto internacional como nacional, yo puedo señalar varias situaciones:
A. El derecho de asociación contempla:
1) El derecho a constituir
organizaciones sindicales y afiliarse a las mismas. Art. 353, 358, 362
2) No se requiere de
autorización previa del ministerio de trabajo o de otra entidad estatal para la
constitución, elaboración de los estatutos o los reglamentos internos. La
limitación solo es de orden legal como, por ejemplo: número mínimo de
afiliados, objeto ilícito, causa ilícita, notificaciones. A lo dicho llamamos autonomía sindical. Arts. 359,360,362,363 CST.
3) Los trabajadores de una
empresa pueden crear mas de un sindicato y se pueden afiliar al que deseen o a
varios de ellos. A esto llamamos unidad y pluralismo sindical. Art. 2 Convenio
87.
En la Sentencia C-567 de 2000, la
Corte Constitucional expresó que no se puede prohibir la existencia de varios sindicatos
de base en una empresa, ya que esto responde a los principios democráticos y
pluralistas del Estado y su existencia está garantizada por la Constitución. En
caso de existir más de un sindicato en la misma empresa, cada uno de ellos
tendría su propia representación.
Si un grupo de trabajadores
constituye y se afilia a un sindicato, este, para la efectividad del ejercicio del
derecho de asociación sindical, tiene la representación de tales trabajadores.
Si se da el caso de varios
sindicatos en una misma empresa, también es posible que existan varias
convenciones colectivas.
En la Sentencia C-063 de 2008, Los
sindicatos minoritarios tienen derecho a adelantar su propia negociación
colectiva, pues es posible la coexistencia de varias convenciones en una
empresa.
4) Los sindicatos tienen derecho a
redactar sus estatutos y sus propios reglamentos.
En Sentencia C-466 de 2008. M.P.
Jaime Araujo Rentería, “La libertad sindical comprende el derecho de libre
asociación y constitución de las asociaciones y organizaciones de trabajadores;
la facultad de organizar estructural y funcionalmente dichas organizaciones; el
poder de darse sus propios estatutos y reglamentos internos.”
En Sentencia C-465 de 2008. M.P
Manuel José Cepeda Espinosa, Por ningún motivo el Ministerio de Trabajo podrá
negarse a inscribir los estatutos o a los miembros de la junta directiva del
sindicato, ni podrá reformarlos. Toda vez que, la Corte Constitucional señaló,
que: “las reformas estatutarias de los sindicatos entren a regir con el simple
depósito de las mismas –y de los documentos que acrediten que fueron tramitadas
debidamente […]. El depósito sólo cumple una función de publicidad,
compatible con la autonomía sindical […] sin que ello autorice al Ministerio de
Trabajo para realizar un control previo sobre el contenido de la reforma
estatutaria”
La ley señala que la junta
directiva de los sindicatos puede redactar y/o modificar libremente sus
estatutos, existen algunas consideraciones a tener en cuenta. Arts. 362, 373
CST.
5) Los sindicatos eligen
libremente a sus representantes. Los sindicatos tienen derecho a hacer y
definir sus procedimientos electorales, teniendo en cuenta un mínimo de reglas que
no violen este derecho y deben corresponder con los estatutos.
Las elecciones o destituciones de
miembros de juntas directivas solo son responsabilidad del sindicato, y por eso
ninguna autoridad puede intervenir.
El Art. 391 del CST Señala que
dicha elección se realizará de manera secreta para asegurar la representación
de las minorías, y que debe tener en cuenta:
Seguir los estatutos.
Ser miembro de la organización
sindical.
Para ser miembro del comité o
junta directiva de segundo o tercer grado, debe ser miembro de una de las
organizaciones afiliadas.
Ni los afiliados que representan
al empleador ni los altos empleados directivos de la empresa pueden ser
elegidos como parte de la junta directiva.
6) Los sindicatos
organizan su propia administración. Solo le compete al sindicato manejar los
asuntos internos, hacer las investigaciones a sus miembros. Las autoridades
judiciales serían las únicas que pueden intervenir y solo para situaciones de
suspensión o disolución.
El manejo financiero es propio de
cada sindicato y se someterá a los controles que ellos establezcan. Los
presupuestos, las cuotas sindicales están definidos por ellos.
Los fondos sindicales, que es el
dinero con que cuentan para sus actividades, no puede ser controlado ni
restringido por entidades externas a ellos, de ahí que: Tenga
derecho a que no les congelen sus cuentas y si se diera algún
tipo de control (que es excepcional) debería ser la presentación
de balances financieros.
Ojo: Leer art 373 y 374 CST. (Funciones del Sindicato).
7) Los Sindicatos pueden planear
libremente sus actividades y formular su programa de acción. El derecho
de presentar peticiones es una actividad legitima de las organizaciones
sindicales, así como de hacer campañas y protestas, llevar a cabo reuniones.
En Sentencia T-740 del 2009. M.P.
Mauricio González Cuervo, Los permisos sindicales concedidos son remunerados al
igual que todos los demás trabajadores, solo en caso de huelga, cesa la
obligación para el empleador de pagar los salarios, no obstante, debe mantener
y garantizar la afiliación a la seguridad social, sin interrupción alguna,
inclusive durante la huelga.
El Art. 354 del CST. Se
reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías
necesarias para el cumplimiento de su gestión”, se interpretaría que esas
garantías corresponden a la realización de reuniones sin que puedan ser
interrumpidas, a la luz del Artículo 200 de la Constitución Política.
El Numeral 6 del art. 57 del CST. El
empleador tiene obligaciones especiales de conceder al trabajador las licencias
necesarias para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la
organización, siempre que avise con la debida antelación y que el número de los
que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa.
El Decreto 160 de 2014, Una de
las garantías de la negociación en el sector público son los permisos
sindicales.
8) Los sindicatos tienen
derecho a la Suspensión y disolución. El Art. 401 del CST. la
disolución se da por: a) Cumplirse cualquiera de los eventos previstos en los
estatutos para este efecto, b) Acuerdo, cuando menos, de las dos terceras
partes de los miembros de la organización, adoptado en asamblea general y
acreditado con las firmas de los asistentes. c) por Sentencia judicial, d) Por
reducción de los afiliados a un número inferior a 25, cuando se trate de
sindicatos de trabajadores.
El evento de que el sindicato,
federación o confederación se encontrare incurso en una de las causales de
disolución, el Ministerio de Trabajo o quien demuestre tener interés jurídico, podrá
solicitar ante el juez laboral respectivo, la disolución y la liquidación del
sindicato y la cancelación de la inscripción en el registro sindical.
9) los sindicatos tienen
derecho a constituir federaciones, confederaciones y afiliarse a organizaciones
internacionales. Las federaciones son organizaciones que agrupan
varios sindicatos; de igual forma las confederaciones agrupan
varias federaciones.
La legislación interna: Arts. 376
CST.
En Sentencia C-734 de 2008. M.P.
Mauricio González Cuervo, Uno de los elementos claves de la libertad sindical es el
derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a
federaciones y confederaciones internacionales.
10) Todo
sindicato tiene derecho a la protección contra la discriminación antisindical. La
protección contra los actos de discriminación antisindical debe abarcar no solo
la contratación y el despido, sino también cualquier medida discriminatoria que
se adopte durante el empleo y, en particular, las medidas que comporten
traslados, postergación u otros actos perjudiciales.
El Artículo 1 del Convenio 98 de
la Organización Internacional del Trabajo (OIT) consagró: “1. Los trabajadores
deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación
tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha
protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por
objeto: a) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se
afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b)
Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su
afiliación sindical o
de su participación en actividades
sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del
empleador, durante las horas de trabajo”.
El Art 354 CST contempla las formas de atentar contra el
derecho de asociación por el empleador y el art. 379 literal b) para los sindicatos.
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