PROTECCION Y SANCIONES AL DERECHO DE ASOCIACION


PROTECCION  Y SANCIONES

Recordemos: 

El Derecho de asociación sindical se fundamenta en el articulo 39 de la Constitución Política en donde se deja entrever que cualquier persona en Colombia puede asociarse libremente con otros  en defensa de sus intereses comunes. 

Así las cosas,  puedo constituir una asociación denominada  asociación sindical o sindicato. 

Ese sindicato puede ser  empresarial (patronal) o de trabajadores (empresa, industria y oficios varios). 

Para la constitución del sindicato  "no se requiere del acompañamiento previo" del Estado (Ministerio de trabajo), simplemente se exige la asociación de 25 personas como mínimo (art. 358 y 359 CST) o en el caso de las federaciones y confederaciones, 10 sindicatos (local o regional) o 20 sindicatos (nacional, industrial, gremial) o de 10 federaciones para el caso de las confederaciones. ( Arts. 2.2.2.6.1; 2.2.2.6.2 Decreto 1072 de 2015.)

El Ministerio de trabajo (inspección de trabajo) si cumple un papel importante, pero para el "registro sindical", por cuanto si no hay  inscripción, el sindicato de primer (art 356 CST), segundo y tercer grado (art 417 CST), "no pueden adquirir derechos y contraer obligaciones"

En la practica, se busca que el sindicato se conforme en un sitio diferente a la empresa, en una reunion programada con mucha reserva entre los asistentes. 

A pesar de la existencia de la medida coactiva (sanciones de ley), el empleador enterado de esos movimientos sospechosos de su personal, opta por colocar espías que se involucran en las reuniones iniciales de acercamiento del personal dando lugar a despidos sin justa causa. 

Recordemos que para denunciar el hecho, debe contarse con pruebas y de esa manera lograr de la justicia penal y administrativa las sanciones del caso. 


PARA EL EMPLEADOR: 


PRISION Y MULTA

Atentar contra el derecho de asociación tiene sus implicaciones legales. 

El código penal en su articulo 200 claramente señala:

ARTÍCULO 200. VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE REUNIÓN Y ASOCIACIÓN.

El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que celebre pactos colectivos en los que, en su conjunto, se otorguen mejores condiciones a los trabajadores no sindicalizados, respecto de aquellas condiciones convenidas en convenciones colectivas con los trabajadores sindicalizados de una misma empresa.

La pena de prisión será de tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos (300) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes si la conducta descrita en el inciso primero se cometiere:

1. Colocando al empleado en situación de indefensión o que ponga en peligro su integridad personal.

2. La conducta se cometa en persona discapacitada, que padezca enfermedad grave o sobre mujer embarazada.

3. Mediante la amenaza de causar la muerte, lesiones personales, daño en bien ajeno o al trabajador o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad.

4. Mediante engaño sobre el trabajador. 

El artículo 354 del CST señala: “Protección del derecho de asociación

1. En los términos del artículo 200 del Código Penal queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical.

2. Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de asociación sindical será castigada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo. Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Considérense como actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador:

a) Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios;

b) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales;

c) Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales;

d) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y

e) Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violación de esta norma”.


PARA EL SINDICATO: 

De este tema se abordó en la pagina funciones y prohibiciones del Sindicato, con anotaciones pertinentes, pero vale la pena recordar: 

PROHIBICIONES Y SANCIONES  (Art 379).

Prohibiciones:

1) Compeler directa o indirectamente a los trabajadores a ingresar en el sindicato o a retirarse de él, salvo los casos de expulsión por causales previstas en los estatutos y plenamente comprobadas; 

2) Aplicar cualesquiera fondos o bienes sociales a fines diversos de los que constituyen el objeto de la asociación o que, aún para estos fines, impliquen gastos o inversiones que no hayan sido debidamente autorizados en la forma prevista en la ley o en los estatutos; 

3) Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley y de huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones con sus trabajadores.

Ojo : Así se de un incumplimiento de salarios, debe haber aprobación por asamblea.

4) Promover o apoyar campañas o movimientos tendientes a desconocer de hecho en forma colectiva, o particularmente por los afiliados, los preceptos legales o los actos de autoridad legítima;

5) Promover o patrocinar el desconocimiento de hecho, sin alegar a razones o fundamentos de ninguna naturaleza, de normas convencionales o contractuales que obliguen a los afiliados, y

6) Ordenar, recomendar o patrocinar cualesquiera actos de violencia frente a las autoridades o en perjuicio de los empleadores o de terceras personas.

Sanciones:

1) Si la violación es imputable al sindicato mismo, por constituir una actuación de sus directivas, y la infracción o hecho que la origina no se hubiere consumado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social prevendrá al sindicato para que revoque su determinación dentro del término prudencial que fije;

2) Si la infracción ya se hubiere cumplido, o sí hecha la prevención anterior no se atendiere, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a imponer multas equivalentes al monto de una (1) a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más alto vigente,

3) Si a pesar de la multa, el sindicato persistiere en la violación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá solicitar de la Justicia de Trabajo la disolución y liquidación del sindicato, y la cancelación de la inscripción en el registro sindical respectivo.

NOTA:-  Un ejemplo claro y contundente de violación al derecho de asociación sindical con respecto de sus afiliados o de quienes deseen afiliarse, es el numeral 1; ahora, los demás numerales revisten importancia en el sentido del abuso del cargo que ostenta uno o varios miembros de la junta al dar un destino diferente a fondos o bienes sociales o incentivar para la conveniencia de algunos paros o huelgas no permitidas; aquí existe extralimitación que al ser detectado, requiere de las sanciones del ministerio de trabajo.  

Ojo: La disolución y liquidación del sindicato se puede solicitar por parte del Ministerio del trabajo o del empleador cuando por ejemplo el sindicato es reiterativo en infracciones impuestas por el Ministerio de trabajo o cuando el numero de afiliados es inferior a 25.  Este tramite se hace ante el Juez laboral del circuito. Art 380 numeral 2.

Ojo: Es de aclarar que cuando el numero mínimo de trabajadores afiliados al sindicato se reduce (menos de 25), quien puede demandar es el empleador, no el inspector de trabajo, pues quien tiene la cercanía con el sindicato es el empleador, caso contrario con respecto de las infracciones y las sanciones impuestas por el ministerio del trabajo al sindicato, pues allí, la vigilancia la ejerce el ministerio de trabajo, llamado a demandar la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical.  




JOSE EDUARDO MAYA AYUBI

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Actualizado septiembre 16 de 2025







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