LA HUELGA

 

LA HUELGA

Hablamos de “suspensión temporal y pacífica de actividades”, una suspensión colectiva. (Art. 429 CST).

La suspensión de actividades surge generalmente cuando no se presentó un acuerdo total o parcial sobre los puntos discutidos en el pliego de peticiones dentro de la etapa de arreglo directo o negociación colectiva.  (Art. 444 CST).

A pesar de lo anterior, también puede darse la suspensión de actividades cuando el empleador incumple con sus obligaciones contractuales.

En ambos casos para que la huelga sea legal debe haber sido considerada y aprobada por la mayoría de los trabajadores de la empresa, no existiendo sindicato o no habiendo sindicato mayoritario, pues al existir sindicato mayoritario, se aprobará la suspensión de actividades con la mitad más uno de los delegados en la asamblea general del sindicato.

De lo dicho, si pasado un término de 20 días calendarios, prorrogables por otro tiempo igual, los trabajadores pueden optar por la huelga o someter el conflicto ante un tribunal de arbitramento.

Esta decisión debe ser tomada en un plazo no mayor a 10 días hábiles siguientes a la finalización de la etapa de arreglo directo (20+20).

PROHIBICION:

Está prohibida la huelga en los servicios públicos esenciales (Art. 430 CST) y se define así, porque al señalar servicio público esencial, se refiere a las actividades organizadas que satisfacen necesidades de interés general de manera regular y continua de acuerdo con un regimen jurídico especial sin importar si son del estado o de los particulares.

Servicios públicos entre otros:

a) Los que se prestan en cualquiera de las ramas del poder público;

b) Los de empresas de transporte por tierra, agua y aire, y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones;

c) Los de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y clínicas;

d) Los de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia;

e) Los de plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribución de estos establecimientos, sean ellos oficiales o privados;

f) Los de todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones;

g) Los de explotación, elaboración y distribución de sal;

h) Los de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustible del país, a juicio del Gobierno.

¿CUAL ES LA FORMA DE APROBAR A LA HUELGA?

Una vez concluida la etapa de arreglo directo, los delegados en la mesa de negociación presentaran en asamblea general del sindicato los puntos fruto de desacuerdo, pudiéndose someter al interior de la asamblea si prosiguen con la huelga como mecanismo de presión o someten las diferencias a un tribunal de arbitramento.

La huelga se votará en asamblea general del sindicato dentro de los 10 días siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, mediante voto secreto que será personal e indelegable, ello significa que deben asistir todos los sindicalizados o todos los trabajadores de la empresa tratándose de sindicato mayoritario y solo con el voto favorable de la mitad más uno, se van a la suspensión de actividades o huelga.

Ejemplo:

Empresa LIMONES Y LIMONES SA. Total trabajadores: 120.

Sindicato mayoritario:  Tiene 70 sindicalizados (más de la mitad más uno de los trabajadores de la empresa)

Con la mitad más uno del total del personal sindicalizado, se sesiona, es decir con 36 (70/2 + 1) y si la mitad más uno de ese número, votan por el sí, se van a la huelga. Tenemos entonces:

Personal sindicalizado = 70 de 120 trabajadores en total (Sindicato mayoritario).

Quorum para sesionar: 36 + 1 = 37

Voto decisorio: 18,5 + 1 = 19,5 = 20 (sindicalizados)

Sindicato minoritario:  Tiene 50 sindicalizados (menos de la mitad más uno de los trabajadores de la empresa que son 120).

Para irse entonces a la huelga, se toma el total de la empresa.

Voto decisorio: 60 + 1 = 61 (sindicalizados o no sindicalizados)

¿A PARTIR DE QUE MOMENTO SE INICIA LA HUELGA?

Una vez declarada la huelga conforme a lo expuesto anteriormente, esta solo puede iniciarse transcurridos dos (2) días hábiles desde su declaración y no más de diez (10) días hábiles después y como se dijo, la huelga debe ser ordenada y pacífica. (Arts. 445 y 446 CST). 

¿QUIENES DEBEN PARTICIPAR DE LA HUELGA?

El cese de actividades aplica para todos, así algunos no quieran ir a la huelga.

¿El EMPLEADOR PUEDE CONTRATAR PARA OCUPAR LOS CARGOS DE LOS HUELGUISTAS?

Cuando en asamblea se decide ir a la huelga, se notifica al empleador para que este se prepare por cuanto la suspensión de actividades le puede generar algunos inconvenientes, es por ello que el artículo 449 del CST expresa que en aquellas dependencias en donde sea indispensable su funcionamiento, el empleador debe solicitar al sindicato para la continuidad de labores con el personal adscrito a tales áreas y en caso del sindicato no permitirlo, el inspector de trabajo autorizará o no, las contrataciones por el tiempo de la huelga.

Se habla de seguridad y conservación de talleres, locales, equipos, maquinarias, mantenimiento de animales, conservación de cultivos etc.

¿CUALES SON LOS EFECTOS JURIDICOS AL DECLARARSE LA HUELGA?

1. Se suspenden los contratos de trabajo y el empleador al liquidar cesantías y vacaciones, no tendrá en cuenta el tiempo de suspensión.

2. A pesar de lo anterior, existe la obligación en el empleador durante la suspensión de actividades, en continuar haciendo los aportes a la seguridad social. Corte Constitucional, Sent. C 1369 DE 2000

3. El anotado, el empleador no puede contratar nuevos trabajadores, salvo que sea autorizado por el inspector de trabajo cuando el sindicato no autorizo con aquellos sindicalizados en dependencias requeridas para evitar perjuicios.

4. Las autoridades de policía deben garantizar el cese de actividades de manera pacífica y no permitir que trabajadores decidan reanudar labores.

¿CUANTO TIEMPO DEBE DURAR LA HULEGA, QUE PUEDE SUCEDER EN ESA ETAPA?

Por ley se habla de sesenta (60) días calendario. (ART. 448 CST),

Durante esos sesenta (60) días, las partes pueden seguir dialogando para lograr un acuerdo u optar por llevar las diferencias a un tribunal de arbitramento y así suspender la huelga.

De persistir las diferencias a los sesenta (60) días, las partes tienen un plazo de tres (3) días hábiles para convenir un mecanismo de arreglo o arbitraje; de no hacerlo, dice la norma, debe intervenir la subcomisión de la comisión de concertación de políticas salariales y laborales.

La subcomisión ejercerá sus buenos oficios durante un término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al vencimiento del término de los tres (3) días hábiles señalados.

Si vencidos los cinco (5) días hábiles no es posible llegar a una solución definitiva, ambas partes solicitarán al Ministerio de la Protección Social la convocatoria del tribunal de arbitramento.

Efectuada la convocatoria del Tribunal de Arbitramento los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles.

OJO: - Lo anterior fue motivo de análisis de la Corte Constitucional que en sentencia C 466 de 2008 hizo un cambio interpretativo al condicionar la exequibilidad de la norma al hecho de contar los tres (3) días hábiles para reanudar labores, se hace, no desde la convocatoria del tribunal, sino desde el día en que este profiera el respectivo laudo.

Con lo dicho se creó una situación de incertidumbre en cuanto a la fecha definitiva de terminación de la huelga.

No es posible, bajo la interpretación de la Corte, calcular anticipadamente cuánto se tomará el tribunal en decidir y, por tanto, ni el sindicato ni el empleador tendrán certeza sobre cuándo se reanudarán las labores y se dará por finalizado el conflicto colectivo.

Consideraciones en la imagen:



Explicación imagen: 

La etapa de negociación colectiva se inicia con la presentación del pliego de peticiones, los negociadores del sindicato y del empleador se sientan a discutir el pliego en la etapa de arreglo directo por 20 días calendarios prorrogables por otros 20 días, finalizado este periodo, se pone a consideración del sindicato la huelga o el tribunal de arbitramento; ahora, si se aprueba la huelga, esta inicia en un tiempo no menor a 2 días o mayor a 10 días desde que se tomó la decisión. 

El tiempo de huelga esta dado legalmente hasta por el termino de 60 días calendarios, periodo en el cual deben las partes entrar en dialogo para suspender la huelga o decidir acudir a un tribunal de arbitramento, pero si la huelga persiste llegado los 60 días, las partes están en la obligación en los 3 días siguientes, buscar las formulas de arreglo pertinentes y si no hay acuerdo, la subcomisión de concertación salarial y laboral interviene durante los 5 días siguientes  proponiendo formulas de arreglo;  de persistir las diferencias, el Ministerio de Trabajo (Inspector) interviene para convocar el Tribunal de arbitramento y ya el tribunal decide mediante laudo arbitral las diferencias existentes. 

El tema es que una vez convocado el tribunal de arbitramento, se debe reiniciar labores; sinembargo, debe leerse lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C 466 de 2008. (leer atrás) cuya indicación es diferentes; es decir, la reanudación es después del laudo arbitral. 

¿CUANDO SE DEBE DECLARAR ILEGAL LA HUELGA?

Miremos lo dispuesto en el artículo 450 CST:

a) Cuando se trate de un servicio público, b) Cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos, c) Cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo, d) Cuando no haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores, e) Cuando se efectuare antes de los dos (2) días o después de diez (10) días hábiles a la declaratoria de huelga, f) Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo, g) Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas.

¿CUALES SON LOS EFECTOS DE LA DECLARACION DE ILEGALIDAD DE LA HULEGA?

1. Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero el despido no requerirá calificación judicial.

2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio Público o el empleador afectado, podrán solicitar a la justicia laboral la suspensión o cancelación de la personería jurídica del sindicato.

3. Las sanciones a que se refiere el inciso anterior no excluyen la acción del empleador contra los responsables para la indemnización de los perjuicios que se le hayan causado.

DECLARACION JUDICIAL.

La declaración de legalidad o ilegalidad de una huelga o paro colectivo será declarada judicialmente mediante un trámite preferencial. En primera instancia conoce el Tribunal Superior en sala laboral; ahora, contra la decisión que esta tome, procede el recurso de apelación que conoce la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia.



 JOSE EDUARDO MAYA AYUBI

3052935450

ACTUALIZADO MAYO 1 DE 2025. 




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